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Aumentan la indemnización a una joven por la renuencia de su padre a reconocerla como hija

 

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 5 En la ciudad de Río Cuarto, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veinte, siendo día y hora de audiencia, se reúnen en Acuerdo Público las Sras. Vocales de la Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, en presencia del Secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “N., G. E. c/ P., A. D. – ACCIONES DE FILIACIÓN – CONTENCIOSO” - (EXPTE N° ________), llegados a este Tribunal a raíz de sendos recursos de apelación articulados tanto por la parte actora cuanto por el demandado a través de sus respectivos apoderados, en contra de la sentencia número sesenta y cuatro (64), dictada con fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018) por la Sra. Jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta sede, la que en su parte dispositiva expresamente reza: “1) Recaratular la presente causa, consignando el nombre correcto del demandado, A. D. P. 2) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda de filiación deducida y en consecuencia declarar que G. E. N. D.N.I Nro ________ es hija de A. D. P. D.N.I Nro ________. 3) Ordenar que una vez firme la presente, se libre oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas, de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, a los fines de la anotación pertinente, y adicionar al nombre de la actora el apellido paterno, siendo en adelante “G. E. P. N.”. 4) Admitir como indemnización por daño moral a favor de la accionante y a cargo del demandado, la suma de pesos setenta mil ($ 70.000). Dicho importe deberá ser abonado en el término de diez días de que quede firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de ley, con más los intereses fijados en el considerando punto IV. 5) No hacer lugar a la fijación de prestación alimentaria provisoria por las razones expuestas en el Considerando V. 6) Costas a cargo del demandado vencido, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Gonzalo Javier Pascualone y María Marcela Santini, en la suma de pesos Cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres con veinte centavos ($ 44.743,20) en forma conjunta y en la proporción de ley. Los de la perito oficial psicóloga, Lic. Julieta Vergnano, en la suma de pesos Siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con veinte centavos ($7.457,20). Todos los honorarios regulados devengarán el interés fijado en el considerando punto VII). 7) Emplácese al Sr. A. D. P. para que ,en el término de dos días de notificada y firme la presente resolución, abone la Tasa de Justicia y los aportes a la Caja de Abogados –descriptos en el considerando VII-, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 86 del CPCC y de realizar las comunicaciones pertinentes, respectivamente. Protocolícese,…” Radicados los autos y otorgado a los recursos el trámite de rito, en el orden en que fueron interpuestos, expresó agravios el mandatario de la actora, conforme da cuenta el libelo de fs. 279/290, los que fueron respondidos por el apoderado del demandado a fs. 294/299, quien expresó agravios en el mismo acto, siendo contestados por el representante de la accionante a través del escrito incorporado a fs. 301/309 de estos obrados. Oído el Sr. Fiscal de Cámaras, dictado el correspondiente decreto de autos, firme el mismo y anoticiadas las partes de la conformación del Tribunal, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta. En este estado y luego de su estudio el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a decidir: 1°) ¿Debe revisarse la procedencia del daño moral, su cuantía y los intereses mandados a pagar? 2°) ¿Resulta de recibo el recurso del demandado en tanto cuestiona la imposición de costas? 3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, el mismo arrojó como resultado que las Sras. Vocales se expedirán en el siguiente orden: María Adriana Godoy y Sandra E. Tibaldi de Bertea. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARIA ADRIANA GODOY DIJO: 1) La relación de causa de la sentencia en crisis satisface los requisitos del art. 329 del CPCC por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la resolución del recurso intentado. Estimo conveniente aclarar en primer término que se ha alterado el orden de las impugnaciones interpuestas a los efectos de seguir un iter lógico en su tratamiento teniendo en cuenta la naturaleza de las quejas vertidas, planteándose las cuestiones tal como han quedado determinadas en aras de brindar acabada respuesta a los recursos formulados. 2) Tramitado el proceso, la jueza de primer grado dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la demanda de filiación y en consecuencia, declarar que G. E. N. D.N.I. Nº ________ es hija de A. D. P. D.N.I. ________. Asimismo, hizo lugar a la demanda por resarcimiento del daño moral a favor de la accionante, cuantificándolo a la fecha de la sentencia de la anterior instancia, en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).- 3) El accionado, a través de apoderado, se queja por la admisión de la indemnización en concepto de daño moral. Refiere que la condena es injusta e improcedente. Alega el mandatario que ha habido dos periodos muy diferentes en la relación entre la actora y su padre: el primero desde el nacimiento de la niña hasta aproximadamente el año 2011 o 2012, en que recién a sus veinte años o más se presentó ante A. D. P. dándose a conocer como su hija, periodo durante el cual no tuvieron ninguna relación ni contacto, ignorando A. D. P. la existencia de G. E. N. Y el segundo, desde el año 2011 o 2012 en que la actora se dio a conocer, hasta el 2015, fecha en que finalmente entabló la demanda de filiación, tiempo durante el que A. D. P. y su familia comenzaron a tratarla como una hija más, estableciendo una relación prácticamente normal con ella. Explica el apoderado del apelante, refiriendo al primer periodo, que está demostrado que A. D. P. nunca supo de la existencia de G. E. N. durante sus primeros veinte años de existencia. En tal sentido refiere a los testimonios tanto de la abuela materna como de la propia madre de la actora, aseverando que la progenitora confesó a través de su declaración que nunca le dijo nada al demandado sobre el nacimiento de la niña. Agrega que surge verificado que G. E. N. nunca le hizo ningún reclamo a A. D. P. por su paternidad, ni tuvo ningún tipo de relación con él, presentándose recién a los veinte años como su hija, según lo relata en su demanda, lo que afirma, es una confesión implícita de que antes de esa oportunidad nunca se hizo ningún reclamo ni se dio a conocer como hija suya, por lo que concluye, es obvio que A. D. P. no sabía de su existencia. Siendo así, es claro que el accionado no tiene responsabilidad alguna de que la actora no haya tenido un padre reconocido, ni tampoco por los supuestos daños y perjuicios que se reclamaron. Ahora bien, enfatiza que fue diferente el comportamiento del demandado apenas la accionante se presentó y se dio a conocer como su posible hija, ya que en ese momento, lejos de negarse a reconocerla o darle algún trato discriminatorio, siempre le propuso que se hicieran un examen de ADN para comprobar si realmente era hija suya, pero fue pasando el tiempo sin que llegaran a realizar la pericia sanguínea porque ella nunca mostró demasiada predisposición para ello. Sin embargo, relata que enterada su familia de la aparición de una supuesta nueva hija, todos quisieron conocerla, llegando incluso a convivir, mudándose a la casa familiar, en la que vivió por un tiempo y dejó por voluntad propia. Hace notar que el fallo precisamente se refiere a este último periodo para recibir la indemnización por daño moral, arguyendo que su mandante debió realizar actos tendientes a demostrar su paternidad y no lo hizo, único argumento que sostiene la condena. En tal sentido afirma que contrariamente a lo que expresa la sentencia cuyo aspecto se cuestiona, los testigos que han declarado en la causa dijeron que era precisamente A. D. P. quien parecía tener más interés que G. E. N. en hacerse la prueba biológica, cuando esta última se fue a vivir a su casa, refiriendo a las declaraciones de M. A. G., J. C. F. y A. M. M. Alega también que tal análisis no puede hacerse de manera unilateral ya que se necesita la extracción de sangre de los dos agentes involucrados, no pudiendo en definitiva concretarse el mismo en razón de la falta de colaboración de la actora. Desde otro costado, reitera que el comportamiento del demandado después de que la actora se presentó como su hija no ha sido reticente, sino todo lo contrario, en tanto la presentó a sus hijos, a su esposa, la llevó a su casa y hasta le dio una habitación para que comenzara a vivir con toda la familia como un miembro más, todo lo cual no le pudo causar daño moral a la accionante sino todo lo contrario. Pero, aclarando que dejó supeditado el reconocimiento legal a la comprobación de que la filiación es verdadera, mediante el correspondiente examen de ADN, manifestando que tal recaudo aparece lógico e irrebatible, preguntándose entonces porque se le negaría su derecho a exigir el análisis biológico antes de aceptar una paternidad que no le constaba. Concluye que en la sentencia se hace una apreciación equivocada de la conducta de A. D. P., diciendo falsamente que no se preocupó por reconocer a la actora, cuando las evidencias demuestran lo contrario. Expone que nos encontramos ante un caso atípico en tanto el demandado no supo que la madre estaba embarazada y nunca se enteró de existencia de su hija, por lo que no corresponde imponer a A. D. P. ninguna condena pecuniaria.- 4) En definitiva se queja el accionado en el punto, a través de su representante, de la condena a indemnizar a la accionante en concepto de daño moral en razón de sostener que si bien desconocía la existencia de G. E. N., desde que la actora se presentó como su hija, siempre le dio el trato como tal y que no puede reprochársele conducta antijurídica alguna ya que es su derecho antes de formular el reconocimiento legal correspondiente, la realización de la prueba genética pertinente, acto que no se concretó de manera extrajudicial por la falta de colaboración de la actora en su realización a pesar de su insistencia.- 5) Compartiendo la doctrina sentada por este Tribunal con disímil integración, tengo dicho que “con el resarcimiento moral peticionado “se procura que sea indemnizado el daño causado por la conducta del accionado.- Como lo ha expresado la doctrina, es indudable que el demandado es imputable de haber lesionado el derecho de identidad del hijo, impidiéndole gozar del emplazamiento familiar durante todo el lapso anterior al reconocimiento de la filiación.- El hijo se ha visto impedido de ejercer los derechos que son inherentes al estado de familia (no contar con el apellido paterno, ni con la asistencia al menos material del progenitor, no haber sido considerado su hijo en el ámbito de las relaciones humanas, etc.) (Zannoni ob. cit. pág. 414).- Se ha dicho con acierto en un fallo, que es obvio y notorio que el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño (Cam.Civ. y Com. de Lomas de Zamora LLBA 2001-1243).- Se trata de un daño moral inferido al hijo por la conducta antijurídica imputada al padre, consistente en haberse negado al reconocimiento.- El daño no requiere prueba, pues como dice Pizarro, el menoscabo espiritual surge “in re ipsa” de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor (“Daño moral” pág. 530)” (cfr. Sent. 50, 25/07/2012, in re: “C. F. O. A. c/ D., O. – Acción de filiación – Contencioso”)” (cfr. Sent. 67, 23/09/2015, en T.D.P. c/ D., A.D. Acción de Filiación- Contencioso; Sent. 64, 14/08/2018, en G., E. G. c/B., S. A. –Acciones de Filiación – Contencioso- (Expte. N° ________). La primera sentenciante al fundar la procedencia del rubro que nos ocupa, y siguiendo en tal sentido la línea jurisprudencial prácticamente unánime en la materia, argumentó que el daño moral se produce cuando la falta de reconocimiento deriva como consecuencia de la conducta del progenitor, que no requiere de prueba directa ya que el daño resarcible resulta “in re ipsa”, especificando que “La falta de determinación del estado de familia perturba a la víctima en el goce de sus derechos a conocer su origen, a tener un nombre, a tener un padre, a no ser hija de un desconocido”. Entendió que la conducta del demandado resultó antijurídica, con cita de los arts. 254 y cc, 1066, 1074 y 1078 del CC (ley 340). Y si bien ponderó que no puede determinarse con exactitud cuando el Sr. A. D. P. tomó conocimiento de la existencia de su hija, lo cierto es que no puede dudarse que mantiene relación con la misma desde que la actora se presentó en su negocio, cuando aquella contaba con aproximadamente veinte años de edad. Pues bien, el demandado alega en su expresión de agravios que no puede sostenerse válidamente una conducta antijurídica de su parte, en tanto surge expresamente de las pruebas rendidas que desde que conoció de la existencia de G. E. N. abogó para la realización de un examen de ADN a los fines de determinar la real existencia del vínculo biológico, el que no pudo concretarse por la conducta evasiva de la actora. No resultan de recibo las quejas expuestas por el apelante direccionadas a cuestionar la procedencia del daño moral reconocido en tanto, sin perjuicio de la determinación del momento a partir del cual se manifestó sabedor de la existencia de G. E. N., no ha logrado acreditarse en autos que haya procedido a desplegar conducta alguna que evidenciara de manera contundente su intención de desentrañar la realidad del nexo biológico que alegara la actora para de esa manera proceder a su inmediato reconocimiento, como pregonara en la contestación de la demanda. Es que a pesar de sostener enfáticamente su intención de realizarse el examen de ADN desde que G. E. N. se presentó como su hija, contrariamente a lo sostenido en la expresión de agravios, no se han acreditado acabadamente en la causa las razones por las que no se concretó tal análisis. Repárese que de los testimonios a los que pretende recurrir el apelante a los fines de fundar su queja no surge tal circunstancia. Es que no puede entenderse como responsable la conducta de quien, según el testimonio al que apela el recurrente, hablara del tema “medio en broma medio en serio” (C. F., fs. 168), o que le manifestara la “intención” de hacerse un ADN (A. M. M., fs. 176), sin que el análisis se concretara, ya que ese propósito, tal como surge de los testimonios rendidos no ha superado el estado de expectativa, sin que llegue a concretarse, desconociendo los testigos las razones por las que en definitiva el estudio biológico no se hizo (ver al respecto la respuesta a la pregunta décimo segunda del pliego de preguntas propuesto por el demandado, de los Sres. A. M. M. (fs. 176); A. E. C. (fs. 178); M. E. P. (fs. 180) y E. R. B. (fs. 181). Ello así no puede dejar de valorarse entonces esa actitud cuanto menos displicente del accionado, que no ha acreditado entonces haber tenido, en el momento de conocer a quien dijo ser su hija, la actitud razonable y diligente en virtud de la responsabilidad que le cabe a los fines de desentrañar la identidad de la actora, derecho fundamental que se erige como esencial para la persona. Debe ponderarse además, a esta altura de los acontecimientos que habiéndose realizado el examen genético, cuya conclusión determinó que corresponde una probabilidad de paternidad del demandado de 99,999999999995%, el que se incorporó debidamente a la causa con fecha 31 de mayo de 2017, que se llevó a cabo luego de haberse interpuesto la demanda, a pesar de sus claros y contundentes resultados, y contrariamente a lo expuesto en la contestación de la demanda, no procedió al reconocimiento formal como resultaba su obligación; es más, intenta excusarse poniendo en tela de juicio la conducta de su hija, y su pretendido derecho a que se debía dictar una sentencia que simultáneamente resolviera el tema de los daños morales, omitiendo considerar que resulta innecesario tal dictamen ante la contundencia del resultado de la prueba biológica, sin advertir que aun habiéndose dictado resolución en esta causa después de casi un año de haberse realizado aquél examen genético, no procuró formalizar el reconocimiento, concurriendo voluntariamente al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, ni menos aún lo acreditó en la causa, como tampoco surge de las constancias de autos la efectiva posesión de estado de la actora en los términos del art. 584 del CCyCN, a pesar de lo declamado por el apelante, ya que si bien la accionante estuvo conviviendo con su familia paterna luego de que se presentara ante el demandado como su hija, ello sucedió por un escaso periodo de tiempo, no surgiendo mínimamente de estos obrados que en la actualidad las partes mantengan contacto, lo que en definitiva prolonga la negación de la identidad de G. E. N. frente a la sociedad. Repárese que a pesar de sostener reiteradamente su propósito de reconocimiento, no se ha acreditado que haya utilizado recurso alguno a su alcance para lograr un acercamiento luego de que G. E. N. decidiera volver a vivir con su abuela materna, habiendo pasado a la fecha de la sentencia impugnada, más de cinco años desde aquella convivencia. Claramente se vislumbra la conducta antijurídica del demandado y su consecuente obligación de reparar el perjuicio causado ya que el reconocimiento es un deber moral y legal insoslayable para el progenitor cuando conoce la existencia de su hijo o hija. Tal como se expresó en la Sent. 64, 14/08/2018 de esta cámara, antes citada, “Se trata de una responsabilidad subjetiva con fundamento en la culpa o el dolo de quien, sabiendo o debiendo saber que es padre, se sustrajo de su deber jurídico” CCiv. y Com. Junín, 24/11/2009, L.E.I. y L.R. c/ Suc. de C.A.M., publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 2, Nº 2, Marzo de 201, Ed. La Ley, pág. 83).- Se ha sostenido en tesis que se comparte: “El reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto significa que depende de la iniciativa del progenitor y no requiere de la aceptación del hijo, pero no que sea un acto facultativo supeditado al arbitrio de aquél. El ordenamiento jurídico tutela el interés del hijo a ser reconocido y emplazado en el estado de familia que le corresponde y este derecho subjetivo obviamente se relaciona con el correlativo deber jurídico de reconocimiento que pesa sobre el padre. En consecuencia, no reconocer a un hijo implica una omisión antijurídica susceptible de generar responsabilidad extracontractual, en caso de que se verifiquen los restantes presupuestos necesarios al efecto (art. 1074, C.C.). La responsabilidad derivada de tal omisión es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad” (CCCom. De Junín, 14/7/2009, “A., M. A. c/M., F. M. s/Filiación”, JUBA sum. B1600347, citado en “Revista de Derecho de Daños, Problemática actual de la responsabilidad civil –II, 2014 – 2, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 465).- Conforme lo hasta aquí expuesto, tengo entonces que el demandado conculcó el derecho personalísimo de la actora a tener y mantener, definitivamente establecida, su filiación paterna, derechos que no sólo están reconocidos por la legislación común, en los preceptos de los arts. 251, 254 y 255 del Código Civil (ley 340), hoy arts 576, 582, 583 y cc del CCCN, sino por normas con rango y jerarquía constitucional, por su protección específica a través del art. 7mo. de la "Convención sobre los Derechos del Niño" y 18, 19 y 32 de la "Convención Americana sobre Derecho Humanos-Pacto de San José de Costa Rica", por aplicación del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. El derecho constitucional a tener establecida la filiación se corresponde con la obligación del padre a reconocerla inmediata y espontáneamente, cuando la misma no estuviera establecida por la ley, y éste reconocimiento, como ya se dijo, no es un acto discrecional. En consecuencia, no resulta admisible el agravio del demandado, pues su comportamiento ha consistido en una omisión, cuya antijuridicidad proviene de la violación de un deber jurídico de obrar, que también se infiere impuesto por las buenas costumbres, el orden público, la buena fe, y el ejercicio no abusivo de los derechos (Cfr. Méndez Costa, María Josefa, "Visión Jurisprudencial de la Filiación", Rubinzal-Culzoni Edit., Sta. Fe, 1997, ps. 173/174). Siendo que el factor de atribución es el dolo o la culpa, pues se trata de una responsabilidad subjetiva, no caben dudas que desde que el demandado conoció la existencia de su hija, pesaba sobre el mismo el deber legal de su reconocimiento, cuya omisión resulta antijurídica, como se dijo, en tanto se configura ante el no cumplimiento del deber legal impuesto al accionado, y que persiste a la fecha, ya que no acreditó haberlo realizado voluntariamente ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, lo que torna procedente entonces la indemnización por daño moral tal como lo reconoció la primera sentenciante. 6) La parte actora, a través de su apoderado, se agravia por el monto reconocido en concepto del daño moral. Luego de referir al párrafo de la sentencia en el cual la primera juzgadora brinda las razones por las que otorgó la suma de pesos setenta mil en concepto de indemnización, teniendo en cuenta la fecha desde que el demandado tomó conocimiento de la existencia de su hija, expresa que el Tribunal valoró a los fines de la fijación del quantum que impugna, atento la prueba rendida en la causa, que ello ocurrió en el año 2013. Sin embargo y en atención a las fotografías incorporadas a la causa y la actitud del demandado, afirma que A. D. P. tenía la certeza de que la actora era su hija, ya que nadie le abre las puertas de su casa a quien se presente en su lugar de trabajo a manifestarle una relación filiar, y le permite que conviva con sus otros hijos. Se queja porque entiende que la a quo no ha tenido en cuenta estas presunciones, que resultan evidentes en contra del demandado respecto a su paternidad. Acto seguido procede a la trascripción de las testimoniales rendidas en la causa insistiendo que el demandado desde la fecha indicada tenía la certeza de su paternidad y el examen de ADN confirmó biológicamente tal condición. Reconoce que si bien el accionado le brindó a G. E. N. desde que la conoció todo el trato familiar, lo que nunca efectuó es el reconocimiento civil correspondiente, privando a la actora a su legítimo derecho a la identidad, más aun cuando el trato familiar dejó de existir por requerir judicialmente la filiación, y ha seguido siendo reticente en asumir la obligación legal de reconocer a su hija. Reitera el pedido de la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), en razón, insiste, del resultado de la prueba biológica, la omisión del demandado de proceder al reconocimiento legal, la inclusión en la vida familiar del demandado y su posterior desvinculación y desprecio frente a la interposición de la demanda, como así también el dictamen psicológico labrado por la perito, que son, según entiende, elementos que acreditan el daño moral de la actora y el monto que peticiona. Desde otro punto se agravia por la fecha de cómputo de intereses del monto a resarcir por el daño moral. En tal sentido refiere que el tribunal a quo tiene por cierto que A. D. P. toma razón de su paternidad desde el año 2013 y si bien la primera sentenciante admite que el hecho dañoso se produce desde esa fecha, no lo tiene en consideración a los fines del dies a quo de los intereses fijados, reclamando expresamente que se tome aquella data a los fines del comienzo de su cómputo. Cita jurisprudencia que estima atinente a su postura y en definitiva solicita se haga lugar al recurso intentado, con costas.- 7) La primera sentenciante, a los fines de determinar el cuantum del daño moral recibido valoró que no pudo precisarse acabadamente en la causa, a pesar del testimonio de la abuela paterna, si con anterioridad a la fecha que relató la actora que se presentó ante el demandado como su hija, ése tenía conocimiento de su existencia. Por lo que atendiendo al tiempo transcurrido desde ese encuentro y valorando al efecto las resultas de la pericial psicológica, que da cuenta que la actora debe tratar la relación con su padre, lo cuantificó en la suma de pesos setenta mil.- Sabido es lo dificultosa que resulta la tarea de mensurar el daño moral, sin embargo no debe perderse de vista que lo que se resarce en tal concepto, en una acción de filiación, es el perjuicio que se deriva de la falta de emplazamiento en el estado de hijo o hija por no haber mediado reconocimiento voluntario. En el caso de autos y teniendo en cuenta lo argumentado por la a quo, que no fue discutido, y a fuerza de ser reiterativos, más allá de la actitud que asumió el demandado cuando G. E. N. se presentó como su hija, debe ponerse de resalto que no procedió a realizar el reconocimiento voluntario, lo que ha dilatado la realización efectiva de los derechos de la actora, aun luego de las claras conclusiones positivas del examen biológico. Debe tenerse en cuenta que la Srta. G. E. N. creció sin emplazamiento paterno y que tuvo que recurrir a un procedimiento judicial a los fines de ser reconocida en su estado de hija del demandado, quien a lo largo del proceso, más allá de sus declamadas intenciones, no procedió voluntariamente a cumplir con el deber que se le impone legalmente, y que su omisión ha provocado en la actora un estado de ansiedad y desazón al sentirse discriminada con relación a sus hermanos, hijos de su padre en cuanto al emplazamiento familiar. Nótese que la perito psicóloga si bien informa que “no se visualiza sintomatología con trastorno por estrés postraumático”, ha valorado que “G. E. N. manifiesta angustia por toda esta situación, haciéndose evidente una sensación de rechazo… del discurso se desprende un sentimiento de abandono en ella y la necesidad de una familia que la acompañe en su desarrollo”. Para más adelante agregar “La incidencia que este hecho ha tenido en todas las etapas de su vida, incluyendo la actual, está asociada a un sentimiento de rechazo, lo cual provoca tristeza y una dificultad para accionar mecanismos defensivos compensatorios frente a contingencias del medio” (fs. 114/119). Es así entonces que ponderando la edad de la actora, y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la época que la primera sentenciante tuvo en cuenta a los fines de cuantificar el daño, lo cual no ha sido discutido, pero valorando al efecto que por las específicas circunstancias de este proceso, pueden hacer presumir que A. D. P. tenía la certeza de que G. E. N. era su hija, ya que tal como lo enfatiza la actora, no se compadece con el curso regular de las cosas que una persona le abra las puertas de su casa ni de su familia a alguien que se presente invocando un vínculo filial sin conocerla ni saber de quién se trata, justifica un aumento en el monto reconocido, el que estimo adecuado fijarlo a la fecha de la sentencia de primera instancia, en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), suma que estimo adecuada teniendo en cuenta también los intereses, cuestión que será materia de tratamiento en el punto que sigue, a los fines que la actora logre mejorar su calidad de vida, realizar un viaje o concrete la compra de un ciclomotor, deseo éste que plasmó como una necesidad a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales. Hago saber que a los fines de su cuantificación he tenido en cuenta también otros pronunciamientos en los que se ha tratado el mismo tema y con caracteres similares a los de autos, entre los que cito, tomando como fuente la base de datos contenida en La Ley Online, lo dictaminado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B • U., L. c. M., G. J. s/ filiación • 07/06/2019, en los que se le reconoció a la actora, de 23 años la suma de pesos ciento cincuenta mil (https://informacionlegal.com.ar). 8) Se agravia también la actora por el dies a quo de los intereses determinados, solicitando que el mismo se fije desde que la actora se presentó ante el demandado como su hija. La primera sentenciante fijó los accesorios de la indemnización reconocida en concepto de daño moral en el equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual, computado desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago. Pues bien, considero que le asiste razón a la accionante en el punto. Es que como ya lo he dicho en anteriores pronunciamientos, los accesorios sobre el monto recibido como reparatorio del daño moral, no reconocen su causa en la inobservancia de la obligación de no dañar, sino en la postergación injustificada de la reparación pecuniaria del perjuicio ocasionado (cfr. Sent. 99, 23/11/2016, entre otras). Por lo que al margen de que tal rubro se cuantifique a valores actuales al momento de decidir, ello no significa que los intereses no se hayan debido desde que el daño se produjo, sin perjuicio de ponderar que la tasa para la liquidación de los intereses moratorios por el período anterior al pronunciamiento recurrido no puede contener un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, ya que si así fuera estaríamos en presencia de una doble actualización, pues si el capital está dado a valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo, por lo que si éste está fijado en valores actuales no hay nada que recomponer. Siendo así, y conforme el reclamo de la actora, no caben dudas que el evento dañoso se produce desde que el demandado tomó contacto con la actora, desprendiéndose de la prueba rendida que ello aconteció a finales del año 2013 (ver al respecto las declaraciones de los Sres. A. M. M. (fs. 176); M. E. P. (fs. 180); E. R. B. (fs. 181). Es que considero que desde ese instante se verifica la actitud renuente del demandado y la inobservancia de su deber legal, configurándose por tanto la actitud antijurídica fundante del daño moral reconocido. Y si bien los testimonios no aluden a un día determinado, hacen referencia a un hecho puntual, cual fue una importante tormenta desatada en la ciudad por aquello días, que según informes periodísticos, datan del 08 de diciembre de 2013 (https://www.lavoz.com.ar/regionales/rio-cuarto-tras-la-peor-tormenta-que-serecuerde). Por lo que, siendo que las declaraciones refieren a que fue en esa época, considero pertinente que el dies a quo de los intereses moratorios se determine a partir del primero de diciembre de ese año. Ahora bien, en tanto el capital ha sido fijado a valores actuales a la data de la sentencia de primera instancia, mantener la tasa establecida en la resolución crisis desde el momento determinado supra, implica como se dijo una doble recomposición, lo que no puede admitirse, por lo que, tal como lo viene sosteniendo este Tribunal, a los fines de reconocer la mora, se considera razonable aplicar un interés del ocho por ciento (8%) anual desde aquella fecha hasta la sentencia, el que se estima adecuado a los efectos de mantener el valor del capital resarcible por este rubro, y de allí en más hasta el efectivo pago, la fijada en la sentencia apelada, esto es computando la tasa pasiva promedio que informa el BCRA con más un adicional del dos por ciento mensual no acumulativo.- Atento las consideraciones vertidas, a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.- La señora Vocal Sandra E. Tibaldi de Bertea adhiere al voto que antecede y se pronuncia en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARIA ADRIANA GODOY DIJO: 1) Agravia al demandado la imposición total de las costas a su cargo. En tal sentido expone que no se ha tenido en cuenta que la demanda prosperó sólo parcialmente, en cuyo caso las gabelas debieran repartirse proporcionalmente. Manifiesta que el allanamiento de A. D. P. fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, tal como lo exige el código de rito, por lo que en el caso las costas deberán imponerse por su orden. Aclara también que por razones legales y emocionales, desea que la anotación de G. E. N. como hija suya sea en virtud de una sentencia judicial (a la cual se allanó) y no por un acto personal de reconocimiento ante el Registro Civil, razón por la que no ha concurrido a efectuar ese reconocimiento filial en forma unilateral, “prefiriendo esperar a que se dicte la correspondiente sentencia y se libre oficio ordenando la anotación como hija suya” (sic). Expone que ello no implica demora, pues de un modo u otro debía esperar el dictado de la sentencia de primera instancia, dado que debía resolverse de manera conjunta el tema del daño moral. Desde otro punto arguye que si se demandó por daño moral por la suma de pesos cuatrocientos mil y sólo prosperó por la suma de setenta mil pesos, quiere decir que la demanda resultó admitida sólo por un 17,5%, por lo que considera justo que se impongan las costas en ese porcentaje al demandado y en un 82,5% a la actora.- 2) La primera juzgadora, invocando el art. 130 del CPCC impuso la totalidad de las costas del proceso al demandado. Para así decidir argumentó que la circunstancia de haber reconocido un monto menor en concepto de daño moral, no amerita la aplicación del art. 132 del mismo cuerpo legal. A ello agregó que el sometimiento del demandado a la realización de la prueba biológica, no implicó un allanamiento ya que no existió de su parte un reconocimiento voluntario luego del resultado positivo de aquélla y obligó a la actora a litigar por el largo plazo de tramitación del juicio. 3) Pues bien, ninguna consideración realiza el apelante respecto de los argumentos de la a quo que resulten útiles a los fines de la revisión que propone. En oportunidad de contestar la demanda el accionado expresó que se allanaba a realizarse la prueba biológica, agregando que si la misma resultaba positiva iba a proceder de manera “inmediata” al reconocimiento de su hija. Las constancias de la causa dan cuenta, sin embargo, de una conducta poco más que contradictoria con lo expresado. Es que la prueba biológica fue agregada a la causa el 31 de mayo de 2017 y notificado el demandado en junio de ese año, sin embargo no obra constancia alguna que dé cuenta que el mencionado haya procedido voluntariamente al reconocimiento (arts. 247, primer párrafo, 248 inc. 1° CC –ley 340), cuando ningún impedimento existía para hacerlo que pudiera condicionar su actuar. Resulta a todas luces insostenible su planteo al querer supeditar tal acto a una manda judicial cuando ello no resulta necesario si lo que se pretende es precisamente evitar producir mayores daños a los ya reconocidos, omitiendo cumplir un claro deber legal. A lo que se agrega que tal como lo viene sosteniendo esta cámara, el menor valor dado en concepto de daño moral no puede ser sostén de una disímil imposición de las costas, en tanto resulta un rubro de pura estimación judicial, por lo que ponderando los intereses en juego y que en definitiva la demanda prosperó, el daño moral fue reconocido –y aumentado su cuantía conforme surge del resultado de la primera cuestión-, dejando en claro que imposición “prudencial” de las costas significa asumir un criterio más jurídico que aritmético, sobre todo cuando la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia concierne a rubros cuya determinación obedece preponderantemente al arbitrio judicial, entiendo correcta la solución de la a quo, debiendo ratificarse la imposición de costas al demandado en su totalidad. Así lo ha sustentado recientemente esta cámara en una resolución cuyo acuerdo fue conducido por la Sra. Vocal Tibaldi de Bertea: “Desde esa perspectiva, el art. 132 del CPCC dispone que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas. A los fines de determinar si concurre o no equivalencia en los vencimientos, debe confrontarse el monto pretendido con el obtenido en sentencia, pauta que no es absoluta, pues la misma norma alude a la prudencia, de modo que el criterio a utilizar no es puramente matemático y no impide aplicar, según las circunstancias, el art. 130, segunda parte, del mismo plexo legal, de modo de eximir a una de las partes, aún en el vencimiento parcial, teniendo en cuenta si las diferencias entre lo pedido y obtenido obedecen a estimaciones dependientes del arbitrio judicial (Cfme. VENICA, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – Comentado, Marcos Lerner editora Córdoba, 1998, Cba., p.65). A ese respecto esta Cámara ha sostenido, en pronunciamientos precedentes –tanto con la anterior como con la actual integración- que “cabe también remarcar que la circunstancia de que se haga lugar al reclamo resarcitorio –conforme lo decidido al tratar la anterior cuestión- por una suma inferior a la reclamada carece de incidencia en la distribución de las costas, pues tratándose el daño moral de un rubro cuya estimación depende del arbitrio judicial, la diferencia no corresponde sea tenida en cuenta a los fines de considerar la configuración de vencimientos recíprocos (en tal sentido, VENICA, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo II, pág. 65)” (Cfme. esta Cámara in re “B., M. M. c/ J. A. – Filiación”, Expte. ________, Sent. N° 34 del1/6/2011; “Dub, Claudia María c/ La Monumental SA de Ahorro, Capitalización y Rentas - Ordinario”, Expte. N° 397490, Sent. N° 121 del 14/03/2019; entre otros)” (cfr. Sent. 120, 12/12/2019, R. V., E c/ S., J. L. – Acciones de Filiación – contencioso –Expte. N° ________).- Atento los argumentos vertidos, a la segunda cuestión planteada, voto por la negativa.- La señora Vocal Sandra E. Tibaldi de Bertea adhiere al voto precedente y se pronuncia en idéntico sentido.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARIA ADRIANA GODOY DIJO: En función del resultado de los votos emitidos, propongo que el resolutorio contenga: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el demandado. Con costas atento revestir la calidad de vencido, en función de lo dispuesto por el art. 130 del CPCC norma de la que no encuentro motivos para apartarme.- II) A los fines de la regulación de honorarios del Dr. Gonzalo Pascualone se deberá tomar como base el monto del daño moral con más sus intereses del modo en que había quedado establecido en la sentencia en crisis ($ 70.000 + 72.118,40) y el 82,5% de las costas judiciales representadas por los honorarios de los abogados de la actora y perito, la tasa de justicia y los aportes de ley, con más los intereses del modo en que ha quedado decidido en la sentencia en crisis, ($ 99.654,52), lo que totaliza la suma de pesos doscientos cuarenta y un mil setecientos setenta y dos con noventa y dos centavos ($ 241.772,92), sobre la que se estima ajustado a derecho, valorando al efecto el valor y eficacia de la defensa y el éxito obtenido, aplicar el cuarenta por ciento sobre el mínimo de la escala legal aplicable incrementado en dos puntos –correspondiendo la primera escala- (22% x 40% = 8,8%), lo que resulta entonces un estipendio de pesos veintiún mil doscientos setenta y seis (% 21.276).- III) Admitir parcialmente el recurso de apelación de la actora y en su mérito modificar parcialmente el punto 4) de la resolución en crisis. En consecuencia, hacer lugar al reclamo por daño moral por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) a la data de la sentencia de primera instancia. Dicho importe devengará intereses desde el primero de diciembre de dos mil trece y hasta la fecha de la resolución mencionada los que se calcularán a una tasa del 8% anual y desde allí hasta su efectivo pago aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un adicional del dos por ciento mensual. Las costas por la tramitación de la impugnación de la actora se imponen al demandado utilizando para ello idénticos argumentos que los expuestos al resolver la segunda cuestión, a los que remito, ya que en definitiva, si bien no por el monto requerido, el reclamo de la actora prosperó en tanto se aumentó el monto del daño moral reclamado, tratándose en el caso como se dijo de un rubro que resulta de ponderación judicial.- IV) Los honorarios del Dr. Gonzalo Pascualone se justiprecian en la suma de pesos doce mil doscientos catorce ($ 12.214), que en números redondos equivale al valor de 8 jus, mínimo legal previsto en el art. 40 de la ley 9459 para la tramitación total de los recursos ordinarios en la alzada, en razón de que aplicado el porcentaje de 8,8% sobre el valor de lo que fue motivo de discusión (en el caso monto del daño moral como al dies a quo de los intereses), no se arriba a tal mínimo (arg. arts. 26, 29, 30, 33, 36, 39, 40 y cc Ley 9459).- V) Los honorarios regulados devengarán intereses desde la fecha del presente hasta su efectivo pago calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual (art. 35 Ley Arancelaria). Así voto.- La señora Vocal Sandra E. Tibaldi de Bertea adhiere al voto precedente y se pronuncia en idéntico sentido.- Por lo expuesto y por unanimidad el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el demandado. Con costas.- II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo Pascualone por su labor en el recurso del demandado en la suma de pesos veintiún mil doscientos setenta y seis ($ 21.276).- III) Admitir parcialmente el mismo remedio impugnativo interpuesto por la actora y en su mérito modificar parcialmente el punto 4 de la sentencia en crisis. Admitir el reclamo por daño moral por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), suma que devengará intereses desde el primero de diciembre de dos mil trece y hasta el catorce de agosto de dos mil dieciocho, calculados al 8% anual y desde allí hasta su efectivo pago, la determinada en la sentencia de la instancia anterior.- Con costas al demandado.- IV) Regular los honorarios del Dr. Gonzalo Pascualone por las tareas en el recurso de la actora en la suma de pesos doce mil doscientos catorce ($ 12.214).- V) Los estipendios fijados devengarán los intereses determinados en la tercera cuestión.- Protocolícese y oportunamente bajen.-