En nombre del interés superior

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

PODER JUDICIAL

 

 

Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esteDepartamento Judicial Dolores, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar

sentencia en causa nº 99.971, caratulada: "B.M.E. s/ MATERIA DE OTROFUERO (ADOPCIÓN)", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del

CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votarsegún el siguiente orden Dres. Mauricio Janka y María R. Dabadie .

 

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

 

C U E S T I O N E S

 

Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada del 24/8/21 a la luz de los recursos de apelación presentados?

Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?

 

V O T A C I Ó N

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA

DIJO:

I. Viene la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por M.E.B. (el 30/8) y por la asesora de incapaces (el

31/8), contra la sentencia del 24/8/21. Ambos embates se centran en un único agravio, referido a la denegación de la modificación del nombre del menor involucrado en la causa, B. T. (nacido el 19/9/14); en concreto, respecto del pedido de supresión de su segundo prenombre.

 

La jueza de grado, al decidir sobre el punto cuestionado, expuso en sus considerandos que “en relación al pedido formulado por el nombre, no verificándose en el caso razones de excepción que ameriten su modificación, conforme lo dispuesto por los arts. 62, 63, 68, 623, deberá mantenerse el de B.T., al que se aditará sí el apellido de la adoptante B. en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 626 inc. a) del CCyC”, y sentenció que el niño debe “ser

inscripto en consecuencia como B. T. B.”.

La adoptante cuestiona ese proceder y expone que debe respetarse “la voluntad del niño manifestada en todas las audiencias celebradas, quien ha manifestado su deseo de llamarse B. B., identidad con la cual se auto-percibe” (v, presentación del 29/9/21).

 

La asesora adhiere a ese posicionamiento y sostiene que “en este proceso de incorporación del niño que se está llevando a cabo de modo tan exitoso, pero

como mucho esfuerzo y sacrificios -tanto de parte del niño como de su madre adoptiva- debemos los operadores actuantes allanar los posibles obstáculos y dependemos de las percepciones de los adultos que están en el día a día con  los niños: si la adoptante lo ha solicitado así y ello no comporta para B. ningún riesgo o afectación de su Superior Interés, cabía receptar el pedido, lo que no ha sucedido por un rigorismo y rigidez inaceptables de parte del Juzgado sentenciante” (v, presentación del 7/10/21).

 

Por su parte el fiscal general, en su dictamen del 27/10/21, comparte “los fundamentos de la Sra. Asesora de Incapaces que ilustran claramente sobre la

importancia de la elección del nombre por el niño, la carga emotiva que ello conlleva y su deseo de cómo quiere ser nombrado en su nueva etapa”.

 

II. De modo preliminar, teniendo en cuenta que la competencia del tribunal se encuentra circunscripta por los agravios contenidos en los recursos concedidos, cabe aclarar que la causa ha llegado con el único fin de analizar la cuestión referida al prenombre del menor involucrado.

 

De modo que, las demás cuestiones ventiladas, principalmente, la adopción del niño otorgada por la sentencia a la apelante, arriban firmes e irrevisables en esta instancia (arts. 34 inc. 4, 242, 260 y 266 CPCC).

 

III. Analizadas las constancias de la causa tenemos que el niño, sujeto central de este proceso, ostenta a la fecha la edad de siete años, encontrándose

judicializado desde temprana edad, por cuestiones vinculadas a déficit en su cuidado por parte de sus progenitores biológicos, no siendo la primera vez que me toca intervenir en el marco de alguna de las causas que lo han involucrado (v, causa N° 97.935, sentencia del 1/9/19).

Fue entrevistado en más de una ocasión por distintos magistrados y en el marco de esta causa, lo fue por última vez el 10/8/21, habiendo expuesto en esa oportunidad “que quiere que lo llamen ´B.B.”, posición ratificada por la apelante, M.E.B.; circunstancias que me persuaden de la innecesaridad de convocarlo nuevamente ante esta instancia con el mismo fin, en tren de empezar a transitar y acompañar el camino de su “desjudicialización” efectiva, evitando exponerlo a una nueva entrevista judicial, para conocer sobre una cuestión sobre la que ya se expresó en forma categórica recientemente.

La jueza de grado, en quien recayó la tarea de intervenir en esta causa a raíz de la excusación formulada por quien se encuentra a cargo del Juzgado de Familia departamental -fundada en razones de amistad con la adoptante-, consideró que no se encontraba configurada ninguna causa o razón de excepción al principio general de conservación del nombre de la persona adoptada y, por tanto, no receptó el pedido del niño.

 

IV. Sentado lo anterior, cabe recordar que la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir ydesarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacersus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen; se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo (art. 594 CCyCN).

En ese marco, sabemos que, por regla, cualquier tipo de filiación, sea por naturaleza, por TRHA o por adopción, surte efectos equivalentes, principio que es conocido como de igualdad de la filiación (art. 558 cód. cit.). Sin embargo, no es posible desconocer que existen diferencias a considerar, pues cuando hablamos de adopción estamos refiriéndonos a una filiación que es -en esencia- pública (en contraposición a las otras que se desarrollan en un ámbito más privado), que debe ser evaluada y fiscalizada por distintos especialistas y operadores del sistema administrativo de protección integral y de la justicia, relacionada muchas veces -como en el caso- con una infancia en situación de desamparo; teniendo como contracara la presencia central de la

voluntad, un gran compromiso vital y de entrega genuina, y que tiene génesis (quizás) en los primeros encuentros y luego su sello final con la sentencia

judicial que la otorga en forma definitiva.

 

Por ello, es fundamental que la filiación adoptiva sea especialmente acompañada por los operadores, en un sentido de sostenimiento, de apoyo, de ecoltas en los duelos, puesto que los niños, niñas y adolescentes que forman parte de los procesos tienen una historia, un pasado, que suele conllevar

creencias, temores y puede que también, padecimientos y traumas; razón por la cual resulta central no perder de vista cuál es el rol y el sentido de nuestra intervención en sus vidas y las finalidades y objetivos de la regulación legal que tiene el instituto, con miras a lograr una actuación justa, efectiva y eficaz, sin revictimizaciones ni trámites innecesarios.

 

 

En ese tren, se impone evocar que los principios que rigen la adopción son: el interés superior del niño, el respeto por la identidad, el agotamiento de las

posibilidades de permanecer en su familia de origen, la preservación de vínculos fraternos, el derecho a conocer sus orígenes y a ser escuchado y que

su opinión sea tenida en cuenta (art. 595 CCyCN); debiéndose, por tanto, evaluar el planteo traído a la luz del principio rector -interés superior del niñoponderando el resto de los mencionados, en un marco de debido acompañamiento a los sujetos involucrados en la causa, considerando el

derecho de B. a gozar de una protección especial y en procura de un tránsito expedito y lo más satisfactorio posible por los tribunales, considerando que pasó la mayor parte de su vida bajo la mira de los efectores del estado.

 

Es que, el interés superior del niño como paradigma central e ineludible de todo proceso que involucre a una persona menor de edad, debe ser perfilado en el caso y dotado de contenido concreto y tangible, sino se pierde en frases hechas que significan poco o nada para el niño y sus derechos, que es lo que ni más ni menos aquí se encuentra en juego. Es este sentido, la CSJN ha establecido que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia, si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de

fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (v, doctrina de Fallos: 323:91;

328:2870). V. Pues bien, yendo al eje de la cuestión debatida, tengo que la situación planteada se encuentra regulada en forma expresa por el ordenamiento; debiendo recordar que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta, además de sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2 cód. cit.). Bajo ese prisma debo interpretar entonces el artículo 623 del Código Civil y Comercial, que establece que por regla general el prenombre del adoptado debe ser respetado. Aun así, el principio de inmutabilidad del nombre no ostenta un carácter absoluto e incontrovertible, compartiendo su esencia con el resto de los derechos consagrados o reconocidos en el ordenamiento legal, esto es, su relatividad en sentido estricto.

 

Por ello, el código también dispone que, excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en

general o en el uso de uno con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer su modificación en el sentido que se le peticione.

Consecuentemente, al evaluar lo peticionado por el niño correspondía que se contemple la razonabilidad del pedido, las implicancias para el menor, la posible afectación de intereses de terceros, del orden o interés público, entre otras cuestiones o impedimentos, cuya configuración o presencia en el caso podrían determinar la suerte de lo pretendido. No obstante, en la sentencia en crisis, no observo abordadas ninguna de las cuestiones mencionadas, como así tampoco cualquier otra limitación que pudiera existir. Desde esta visión, lo resuelto (y cuestionado) luce como una afirmación dogmática, sin una mínima argumentación sobre las razones en que se sustenta y sin haber ponderado el marco de actuación jurisdiccional en el derecho de familia, lo que denota un accionar despojado de la valoración que el caso bajo estudio ameritaba, a la luz del paradigma de protección integral de la infancia y

del principio de interés superior del niño, del cual los jueces somos garantes.

 

 

Sin dudas, existen pocas relaciones tan intrínsecas como la existente entre el nombre y la identidad de la persona. Así pues, toda afectación al nombre

impacta sobre su dignidad, al ser el modo de reconocerse y ser reconocido por otro (conf. Fernández, Silvia, Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia “Derecho filial. Perspectiva contemporánea de las tres fuentes filiales” Cap. IV, La Ley, eBook).

 

Teniendo en cuenta ello, lo central aquí está dado por hacer primar los deseos, el derecho a la identidad y el respeto de la historia de B., y en ese camino

considero que nada impide que se admita la supresión del segundo prenombre del niño involucrado, máxime cuando la modificación pedida no suplanta siquiera el prenombre originario, sino que sólo comporta una modificación solicitada por el propio niño, en el marco de lo que puede considerarse como parte del aspecto dinámico de su identidad, que se está forjando con el acompañamiento de su familia adoptiva, de tal suerte que no observo vulnerado ningún aspecto del orden o interés público (art. 12 CCyCN).

 

Justamente, en el caso, la identificación del niño con su primer prenombre y no así con el segundo, configura un motivo válido y atendible para tener en cuenta (conf. art. 69 cód. cit.); dado que lo pedido se vincula con aspectos de su personalidad e identidad (dinámica) y que, por tanto, no afecta intereses de terceros ni la seguridad jurídica del menor; por lo cual considero que la posición de la sentenciante de grado no debe ser mantenida, correspondiendo en el caso hacer lugar al pedido de B..

 

VI. Si mi punto de vista es compartido, propongo admitir los recursos de apelación interpuestos y revocar la sentencia recurrida en lo que hace a la

cuestión sometida a revisión. Consecuentemente, se hará lugar a lo peticionado, disponiéndose que el niño sea inscripto como B.B. (arts. 1, 2, 3, 69,

558, 594, 595, 623, 705, 706 y cc. CCyCN, 1, 2, 3, 5, 8, 12 y cc. CDN; 1, 3, 11, 24, 27, 29 y cc. ley 26.061; 68 pár. 2do., 242 y cc. CPCC). Sin costas atento la

naturaleza de la cuestión recurrida y la ausencia de contradicción (art. 68 pár. 2 CPCC).

 

Por los fundamentos dados, VOTO POR LA NEGATIVA.

LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA

DIJO:

Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que el niño sea inscripto como

B.B.. Sin costas (arts. 1, 2, 3, 69, 558, 594, 595, 623, 705, 706 y cc. CCyCN, 1, 2, 3, 5, 8, 12 y cc. CDN; 1, 3, 11, 24, 27, 29 y cc. ley 26.061; 68 pár. 2do., 242 y

cc. CPCC). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

 

CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE S E N T E N C I A

 

De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca parcialmente la sentencia recurrida del 24/8/21,

disponiéndose que el niño sea inscripto como B.B. Sin costas.

 

 

Registrase. Notifíquese. Devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante en la ciudad de Dolores, en la fecha indicada en la constancia digital de la firma (Ac. 3975/20 SCBA).

 

DABADIE María Rosa

JUEZ

JANKA Mauricio

JUEZ

FERNÁNDEZ Gastón Cesar

SECRETARIO DE CÁMARA