CORDOBA, 03/06/2020.-Y VISTA: La acción de amparo interpuesta por el Dr. Guillermo José Carena, en su carácter de apoderado de la Sra. Beatriz Felisa Rubiolo, en contra de la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo del dictado y/o aplicación de la Ley Nº 10.694, en particular de los arts. 5, 29, 32, y especialmente del art. 35, correlativos y
concordantes, y normas complementarias, por considerarlos manifiestamente ilegítimos, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales. Solicita se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad
de la citada normativa en lo que es motivo de impugnación y se ordene a la demandada a abstenerse de reducir y/o descontar y/o retener los haberes previsionales de su representada. Asimismo, en
caso de producirse tales reducciones, descuentos o retenciones, solicita al Tribunal ordene su devolución -y de los que se efectúen en lo sucesivo- con más sus intereses y actualización monetaria
desde que cada suma sea debida y hasta su efectivo pago. Manifiesta que la actora goza de un beneficio de PENSIÓN "P-5302800500" (Régimen de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial,
derivado del fallecimiento de su esposo) y de un beneficio de JUBILACIÓN ORDINARIA "J-5207827700" (ex empleada de la Caja de Jubilaciones - Régimen bancario); por lo que, a raíz de la titularidad
de ambos beneficios y a los montos que percibe, la demandada aplicará a su situación el art. 35 de la nueva ley, que sustituye al art. 58 de la Ley 8024 (T.O. Dcto. N° 40/09) produciendo la
confiscatoria, arbitraria, ilegal, e inconstitucional reducción y/o descuento y/o retención efectiva de porcentajes del 20% del haber acumulado; lo que se mantendrá en el tiempo de manera
definitiva. Destaca que esta disposición producirá una reducción efectiva y de manera inmediata en los haberes de la accionante, atento lo dispuesto por la propia normativa en su artículo 2°.-
Que, además, le será aplicado el art. 28 de la ley en cuestión, que sustituye el art. 46 de la Ley 8024, el que, al considerar como base la remuneración líquida del activo, producirá sobre los
beneficios ya acordados una reducción en forma definitiva del haber previsional; reducción que se sumará a la ya aplicada por la Ley N° 10.333 (B.O. 23.12.2015). Añade que, también, le será
aplicado el artículo 32 de la Ley N° 10.694, que sustituyendo el artículo 51 de la Ley N° 8024 (Texto Según Ley N° 10.333), dispone que los incrementos en los haberes de los activos se llevará a
cabo a los dos meses, lo cual no importará un mero "diferimiento" de la movilidad, sino lisa y llanamente una "confiscación", puesto que los incrementos acaecidos no se trasladarán con su
acumulado (retroactivo) en esos meses pasados, sino recién "a partir" de los dos meses; es decir sólo para el futuro, perdiéndose la retroactividad. Manifiesta que su mandante se encuentra en
situación de extrema vulnerabilidad, según detalla, por lo cual la aplicación de la normativa impugnada sobre sus haberes previsionales le provocará gravísimos e irreparables daños. Fundamenta la
presente acción en los arts. 43 de la C.N. y 48 de la C.P. Afirma que esta reforma implica la aniquilación definitiva del 82% móvil establecido por la Ley Nº 8024, y un nuevo cálculo que implica
una reducción de los haberes jubilatorios del sector pasivo, sumado a un diferimiento de haberes, y en el caso de la actora además una drástica reducción del 20% de sus ingresos, significando una
confiscación definitiva de los mismos, pese a haber sido otorgados por resoluciones firmes, afectando los derechos de propiedad, movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad jubilatorias;
garantías establecidas por los arts. 55 y 57 de la Constitución Provincial, y 14, 14 bis, y 17 de la Constitución Nacional, y en ausencia de declaración de emergencia. Hace notar que la normativa
impugnada, por su origen, resulta manifiestamente ilegal, ilegítima, arbitraria e inconstitucional. Que el
denominado "APORTE SOLIDARIO" del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido por el art. 35 constituye lisa y llanamente un gravamen sobre los ingresos de los beneficiarios que, en cuanto tal, resulta
competencia del Estado Federal (arts. 4, 17, 75 incs. 2, 12, C.N.); agregando que si se considerara que se trata de un impuesto de competencia provincial, igualmente su imposición resulta
inconstitucional por cuanto el art. 106 de la Constitución Provincial requiere de procedimiento de "DOBLE LECTURA" y "AUDIENCIA PÚBLICA". Añade que la Ley N° 10.694 constituye una violación del
Convenio de Armonización Previsional Nº 83/02, celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba con fecha 13.12.2002, aprobado por Ley provincial Nº 9075 (B.O. 30.12.2002), siendo en
tal sentido abiertamente inconstitucional, por cuanto en modo alguno la Provincia de Córdoba puede alterar sus términos por tratarse de un acuerdo interjurisdiccional, que tiene jerarquía supra
legal conforme el art. 161 de la Constitución de la Provincia. En cuanto a sus efectos, sostiene que la normativa cuestionada producirá lesiones y restricciones, gravísimas e irreparables a
derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones de la Nación y de la Provincia a la actora. En este sentido, aduce que su aplicación producirá: a) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE
IRREDUCTIBILIDAD DE HABERES PREVISIONALES (art. 57 de la Constitución Provincial); b) LA PERFORACIÓN DEL "NÚCLEO DURO; c) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD CON LA REMUNERACIÓN DEL
TRABAJADOR EN ACTIVIDAD (art. 57 de la Constitución Provincial - art. 14 bis C.N.); d) VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD; e) VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD CONTRIBUTIVA Y EQUIDAD
DISTRIBUTIVA (art. 55 Const. Provincial) y VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD (art. 16 C.N.); f) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE INTANGIBILIDAD DE HABERES PREVISIONALES DE MAGISTRADOS (arts. 5 y 110
C.N. y 154 de la Constitución Provincial); y g) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD O DEL DESARROLLO PROGRESIVO EN MATERIA PREVISIONAL. Analiza, asimismo, que la reforma significa una
contradicción flagrante con los fundamentos expuestos al sancionarse la Ley 10.333 en cuyo proyecto se expuso que la misma ponía fin al diferimiento y solucionaba de manera definitiva el déficit
de la Caja. Que, por otra parte, si el 15% de coparticipación federal (cuya recuperación estaba destinada a la Caja) se utiliza para otros fines y paralelamente se reducen aportes y
contribuciones, la reducción de los haberes de su mandante carece, entonces, de razonabilidad y de vinculación con fin público alguno. Sostiene que semejantes contradicciones no pueden ser
admitidas, menos aún para justificar la violación de derechos constitucionales, calificándolas de "desviación de poder". Como MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, y hasta tanto se dicte resolución
definitiva en los presentes, solicita se ordene a la Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de Córdoba se abstenga de aplicar en lo sucesivo a su mandante la Ley Nº 10.694 en los aspectos
referidos, que especialmente que se abstenga de realizar reducciones, quitas, o descuentos en virtud de dicha ley sobre los haberes previsionales de la actora y que, en el caso en que los
realice, se proceda a su inmediata restitución, con más intereses. A tal fin, justifican los requisitos de su procedencia, ofreciendo sus fianzas personales o las del número de letrados que el
Tribunal estime pertinentes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Que el art. 484 del CPCC, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915, establece que quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste
pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
2.- Que la procedencia de toda medida cautelar exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad: a) la verosimilitud del derecho, b) el peligro en la demora y c) el
otorgamiento de contracautela suficiente; los que deben concurrir simultáneamente, dado que la ausencia de uno de ellos impide que la medida cautelar pueda ser despachada. No obstante, debemos
tener presente que los mismos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho, cabe atemperar la rigurosidad en la observancia del peligro en la demora o del grave
daño invocado por el accionante. 3.- Desde esta perspectiva y a fin de dilucidar la pertinencia del dictado de la cautelar peticionada, es dable precisar que la doctrina judicial del núcleo duro
previsional fue definida por el Tribunal Superior de Justicia a partir de los pronunciamientos dictados in re "BOSSIO, EMMA ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Sentencia n° 8/2009), "ABACCA, DANIEL ANDRÉS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA -
AMPARO - N° 1517801/36 Y OTRAS CAUSAS - SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA - SUSPENSIÓN - PLANTEO SALTO DE INSTANCIA" (Auto n° 10/2010) y "CUERPO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LOS DRES. OLMEDO -
PRÍNCIPE EN AUTOS: 'ABACCA, DANIEL ANDRÉS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - AMPARO N° 1517801/36 Y OTRAS CAUSAS" (Auto n° 51/2010). En los citados pronunciamientos el Alto
Cuerpo estableció que el núcleo duro previsional sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador
activo -lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte
previsional personal correspondiente-; determinándolo, asimismo, como el límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia. El
núcleo duro previsional ha sido aplicado por el T.S.J. como criterio de mesura a fin de resolver la problemática referida a la movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad de los haberes
previsionales. Inclusive lo fue al momento de defender la constitucionalidad de la Ley N° 10.333 a partir de la causa "Pipino, Beatriz Eleonora y otros c/ Provincia de Córdoba - Acción
Declarativa de Inconstitucionalidad" (Auto N° 20/18) en donde expresó que "el verdadero derecho adquirido constitucionalmente por el pasivo, es a percibir un porcentaje legal -ochenta y dos por
ciento (82 %) móvil calculado sobre la remuneración líquida del activo- que no puede ser disminuido porque es irreductible. Esta es la única interpretación razonable en la que pueden armonizarse
los cuatro principios constitucionales del régimen previsional cordobés: movilidad, proporcionalidad, irreductibilidad y solidaridad." 4.- A partir de aplicación de la Ley N° 10.694, el haber de
la jubilación ordinaria será igual al 82% del promedio actualizado de las últimas 120 remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubiesen efectuado a la Caja, deducido el aporte
personal jubilatorio que en cada caso corresponda. Para los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, los haberes previsionales correspondientes serán
calculados aplicando la metodología utilizada para determinar el haber según la legislación vigente al tiempo del otorgamiento del
beneficio sobre la base de la remuneración líquida, esto es, previa deducción del aporte personal (art. 29, que modifica el art. 46 de la Ley 8024, según Ley N° 10.333). Lo expuesto implica que a
partir de su sanción, el haber jubilatorio se identificaría en esencia con el núcleo duro previsional, teniendo directo reflejo también en el haber de pensión. 5.- Consecuentemente, si en el caso
de la accionante, que percibe un beneficio de jubilación y otro de pensión, se aplica, además, lo dispuesto por el nuevo art. 35, que impone una reducción que podría llegar hasta el 20% de los
haberes acumulados, la perforación del núcleo duro previsional, conforme fuera claramente definido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes mencionados, en principio, se
encontraría verificada. 6.- De lo relacionado precedentemente, se advierte que, con relación a dicho aspecto de la norma cuestionada, el fumus boni iuris invocado por la parte actora posee la
entidad necesaria y suficiente para morigerar la estrictez a la hora de analizar el requisito del peligro en la demora expuesto y del daño que podría cernirse sobre la situación particular de la
Sra. Rubiolo. Ello así, porque existe una alta probabilidad de que el límite infranqueable que no puede ceder ni por razones de emergencia, en la puntual circunstancia de la actora, de aplicarse
literalmente lo dispuesto por el art. 35, se viera, prima facie violentado. 7.- Ahora bien, la verosimilitud del derecho invocada con relación al resto de las disposiciones de la norma de que se
trata no surge tan patente, toda vez que, amén de confundirse con el fondo de lo que será materia de resolución en la Sentencia definitiva, deberá estarse a la prueba colectada en autos a los
fines de discernir el derecho que le asiste, no configurándose tampoco las notas de peligro en la demora y grave daño al administrado que ameriten la tutela anticipada en la forma que ha sido
solicitada. 8.- En relación a la contracautela, se estima suficiente el ofrecimiento y posterior ratificación de dos fiadores. Conforme en la demanda fueran ofrecidas las fianzas personales de
los letrados intervinientes, deberán ratificarse electrónicamente en el número indicado. 9.- Por lo expresado, resulta posible tener por configurados los requisitos exigidos por el art. 484 del
CPCC, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915, que hacen viable la medida cautelar de no innovar, con los siguientes alcances: ordenar a la Caja demandada a que en la aplicación de
lo dispuesto por el art. 35 de la Ley N° 10.964 sobre los haberes previsionales de la Sra. Rubiolo, deberá preservar incólume el núcleo duro previsional de la actora considerando cada prestación
de la que es titular en forma independiente, de manera tal que, calculando aquel en forma separada tanto para el beneficio de jubilación, como para el de pensión, la sumatoria de ambos sea el
límite mínimo que la actora perciba. 10.- La conclusión propiciada no importa un adelanto de jurisdicción favorable a la pretensión de fondo, sino que, por el contrario, sólo atiende a la tutela
del derecho de la actora a que le sea respetada la esencia de su derecho previsional hasta que se resuelva, en definitiva, la acción de amparo incoada. 11.- No corresponde imponer costas, al no
haber mediado sustanciación. 12.-Finalmente, es menester recordar que la diligencia de las partes y el cumplimiento de los plazos procesales aplicables a la acción de amparo (Ley 4915),
permitirán dar finiquito al conflicto de intereses en un tiempo breve y razonable. Por lo expuesto y normas legales citadas;
SE RESUELVE: Previo ratificación electrónica de la fianza estimada (dos fiadores), hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos establecidos precedentemente. En consecuencia,
ordenar a la Caja demandada a que en la aplicación de lo dispuesto por el art. 35 de la Ley N° 10.964 sobre los haberes previsionales de la Sra. Rubiolo, deberá preservar incólume el núcleo duro
previsional
de la actora, considerando cada prestación de la que es titular en forma independiente, conforme lo señalado en el punto 9, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. Sin imposición
de costas. Respecto a lo requerido en relación a las demás disposiciones de la Ley 10.964, estese a lo expuesto en el punto 7 de los considerandos del presente pronunciamiento.
Notifíquese.
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Fdo. María Martha del Pilar Angeloz de Lerda: Vocal de Cámara; Cecilia María de Guernica: Vocal de Cámara; Paola Sosa Teijeiro: Secretaria de Juzgado de Primera Instancia.